Hoy presento en la web una de las instituciones típicas guipuzcoanas, que ahora carecen de la importancia pero que en su momento la tuvieron y grande.
Fue una institución vital para mantener los montes guipuzcoanos debidamente plantados y abastecer a la industria naval tan importante en este territorio.
Hoy después de tantos siglos se recoge legalmente en la ley 3/2015.
Artículo 98. – Los ondazilegis.
Se entenderá comprendido en el concepto de caserío los terrenos ondazilegis.
Se refiere a las heredades y montes públicos o comunales, cuyo vuelo pertenece al propietario del caserío y el suelo a otro propietario.
Son un fenómeno preferentemente de Guipúzcoa, que presenta una orografía muy accidentada y montañosa, y esa montaña habitada y sembrada de caseríos, en ese hábitat natural conlleva inevitablemente un acercamiento con la naturaleza, más concretamente con el monte.
Primeramente, la existencia de terrenos ondazilegis tienen su origen en el tradicional deber de los vecinos de plantar árboles en terrenos comunales para el común y con el transcurso del tiempo evoluciona y transmuta en derecho de plantarlos para sí. El particular puede tener derecho sobre sus plantaciones, generalmente árboles sobre los montes que en un principio eran comunales o de todos y por lo tanto públicos e inalienables.
Posteriormente muchos de estos montes pasarán a ser bienes propios de los ayuntamientos e irán surgiendo derechos de plantación de los particulares sobre ellos. Con las desamortizaciones del siglo XIX gran parte de esos terrenos pasarán a manos privadas y por lo tanto nos hallaremos en propiedades desdobladas habiendo titulares del vuelo y del suelo.
Tenemos que tener en cuenta el gran valor que en la provincia ha tenido el arbolado, pues constituía una de las provincias abastecedoras de barcos al Imperio, y por lo tanto sus astilleros fueron claves en el poderío naval y desarrollo de la conquista americana. De ahí que la madera de esos árboles era materia prima y sustancial de esta industria.
Antecedentes normativos
Las Juntas Generales, para fomentar el arbolado acuerdan diferentes Ordenanzas la del 1558, 1552, 1657 y en el título 38 se recoge “Del plantar y cortar árboles y montes y de las rozaduras”.
Las Ordenanzas de la villa de Deba (1536), en las que los vecinos podían plantar árboles en tierras comunes y concejiles, las Ordenanzas dictadas por el Valle de Oyarzun para el servicio del Municipio en 1623 en ellas “se permite realizar plantaciones en terrenos comunes de modo que los vecinos aprovechen el fruto de los árboles bajo determinadas condiciones”
En 1738 se aprueba un Reglamento de Montes dirigidos a la posibilidad de los pueblos de permitir a sus vecinos la plantación de árboles en tierras concejiles con la condición de aprovecharse de ellas.
Finalmente se regularon en el Reglamento de Montes de la provincia, en los artículos 13 y 14 que recoge lo dicho con anterioridad y en cada se municipio elabora sus propias Ordenanzas respecto al arbolado.
Jurisprudencia
La jurisprudencia de los ondazilegis y sus controversias ha dado juego; se puede decir que el Tribunal Supremo se ha manifestado en varias ocasiones acerca de la titularidad de los aprovechamientos de una misma finca, en cuanto al retracto de comuneros, y la determinación del contenido de cada derecho.
La STS de 9 de marzo de 1893 señala como “copropietarios de cosa común al dueño del suelo y al del arbolado”.
La STS de 3 de abril de 1909 considera que “el condominio en toda su extensión supone o implica una igualdad absoluta de derechos siquiera pueda ser en proporción varia cuando la finca se halla pro indiviso, constituyendo por tal modo una verdadera comunidad…”
La STS de 9 de mayo de 1922 dice que “interpretando el artículo 392 tiene declarado la jurisprudencia de esta sala que debe estimarse la existencia de condominio o comunidad de bienes no solo en el caso de que la propiedad de una cosa permanezca pro indivisa a diferentes personas, sí que también cuando los dominios de él se deriven estén distribuidas.”
El propietario del suelo puede inmatricularlo como finca en el Registro de la Propiedad, y el propietario del vuelo, al inmatricular su caserío como finca funcional, también lo inscribe y registra como pertenecido de dicha finca bajo la denominación de terrenos ondazileguis. y ello conlleva la separación entre la propiedad del suelo y la del vuelo. Los terrenos ondazilegis enajenados pueden ser objeto de disposición jurídica a favor de cualquier persona y puede darse que el terreno sea adquirido por quien no es dueño de la casería a la que está adjudicado el terreno ondazilegi desde el principio, lo que sucede es que la propiedad está separada y los dos son titulares particulares. A falta de regulación se estará a lo establecido en el título constitutivo. . Pueden verse limitados a su vez por el disfrute de otros, como por ejemplo la servidumbre de pastos, practicada de modo general en Guipúzcoa.
Registralmente los Ondazilegis pueden ser definidos o asimilados al derecho de superficie, siguiendo a Roca Sastre diremos que es un derecho real de tener y mantener temporalmente en terreno o inmueble ajeno una plantación “en régimen de propiedad separada”, obtenida: bien por el ejercicio anejo de la facultad de plantar o bien por la adquisición de la plantación preexistente. Su carácter de derecho real inscribible no nos ofrece duda, aunque su normativa es inconexa y a veces borrosa como ocurre en el mismo código civil artículo 1.611 y 1.655, que parece que lo asimilan a la enfiteusis o arrendamiento, criterio superado desde la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1941.
La ley Hipotecaria lo considera hipotecable según el artículo 107-5, su formulación la recoge el texto refundido de la ley del suelo de 30 de octubre de 2015: artículo 53 que contiene una regulación bastante detallada como luego veremos. La ley de montes vecinales en mano común. El reglamento hipotecario artículos 16 y 30 que por su carácter reglamentario no serán aplicables en cuanto pudieran oponerse al sistema sustantivo del Código Civil. Y así dice el 30-tres del reglamento hipotecario el derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquella sobre la cual se constituya; en la inscripción se hará constar (1) su duración, (dos) la plantación o siempre que consista, así como (3) el destino de éstas y el de las mejoras en un momento de extinción del derecho, (4) los convenios y prestaciones estipuladas, y si las hubiere, (5) las garantías pactadas con carácter real. Como pone de relieve Roca Sastre, la formulación es más amplia que en la superficie urbana, dadas las numerosas modalidades forales y consuetudinarias, por lo que legislador prefirió una fórmula más abierta, entendemos lo así regulado con carácter general se aplica a esta institución guipuzcoana para su inscripción en el registro de la propiedad, dado que no se ha regulado su desarrollo en la norma foral.
ABR